En el BOE del sábado 21 de diciembre de 2024 se recogen una serie de modificaciones que creemos que son bastante interesantes.
Os recordamos que para los suscriptores de la plataforma disponéis en el apartado de material un fichero PDF descargable con la normativa que creemos que entra en vuestra oposición obviando todo lo que no es “preguntable”.
No vamos a seguir el orden de las disposiciones finales porque nos gustaría comentar en primer lugar la modificación del artículo 150 en cuanto al plazo de duración de las actuaciones inspectoras.
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 31 de diciembre de 2023, el apartado 1 del artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 150. Plazo de las actuaciones inspectoras.
1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de:
a) 18 meses, con carácter general.
b) 27 meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias en cualquiera de las obligaciones tributarias o periodos objeto de comprobación:
1.º Que la Cifra Anual de Negocios del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar sus cuentas.
2.º Que el obligado tributario esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades que esté siendo objeto de comprobación inspectora.
3.º Que el objeto del procedimiento sea la comprobación o investigación del Impuesto Complementario.
Cuando se realicen actuaciones inspectoras con diversas personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, la concurrencia de las circunstancias previstas en esta letra en cualquiera de ellos determinará la aplicación de este plazo a los procedimientos de inspección seguidos con todos ellos.
El plazo de duración del procedimiento al que se refiere este apartado podrá extenderse en los términos señalados en los apartados 4 y 5.»
Esta modificación, por tanto, lo único que hace es incluir una causa más que determina que la duración del procedimiento inspector sea de 27 meses.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se modifica el apartado Dos.1.1.º del artículo 91, que queda redactado del siguiente modo:
«Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:
Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1.º Los siguientes productos:
- a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.
- b) Las harinas panificables.
- c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada, en polvo y fermentada.
- d) Los quesos.
- e) Los huevos.
- f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
- g) Los aceites de oliva.»
Aparece el Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Uno. Se añade un apartado 4 al artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:
«4. El Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco.»
Dos. Se modifica el primer párrafo del apartado 32 del artículo 4, que queda redactado de la siguiente forma:
«32. “Tiendas libres de impuestos”: Establecimientos situados en el recinto de un aeropuerto o de un puerto, en la zona bajo control aduanero destinada al embarque, tránsito o llegada del viajero una vez superado el control de seguridad y/o el control de pasaporte para su acceso, ubicados en el territorio español peninsular o en las Islas Baleares que, cumpliendo los requisitos establecidos reglamentariamente, efectúen entregas de bebidas alcohólicas o de labores del tabaco o de líquidos para cigarrillos electrónicos, o de las bolsas de nicotina, o de otros productos de nicotina, libres de impuestos, a viajeros que los transporten como equipaje personal, en un vuelo o travesía marítima, con destino a un tercer país o a un territorio tercero.»
El resto de las modificaciones son consecuencia de la incorporación de este nuevo impuesto y la consecuente reestructuración del articulado. Así:
Se adaptan a esta nueva figura los límites para introducir en nuestro país estos productos sin que se consideren expediciones con fines comerciales.
a) Labores de tabaco:
1.º Cigarrillos, 800 unidades.
2.º Cigarritos, 400 unidades.
3.º Cigarros, 200 unidades.
4.º Las restantes labores del tabaco, 1 kilogramo.
b) Bebidas alcohólicas:
1.º Bebidas derivadas, 10 litros.
2.º Productos intermedios, 20 litros.
3.º Vinos y bebidas fermentadas, 90 litros.
4.º Cervezas, 110 litros.
c) Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco.
1.º Líquidos para cigarrillos electrónicos: 40 mililitros.
2.º Bolsas de nicotina: 400 unidades.
3.º Otros productos de nicotina: 500 gramos.»
Se introduce un nuevo capítulo que regula este nuevo impuesto del que destacaremos dos aspectos que deben ser estudiados:
Ámbito objetivo.
Está constituido por los líquidos para cigarrillos electrónicos, las bolsas de nicotina, y otros productos de nicotina distintos de los comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, cuando no tengan la consideración de medicamentos.
A efectos de este impuesto, se entenderá por líquidos para cigarrillos electrónicos los líquidos que, conteniendo o no nicotina, puedan utilizarse en cigarrillos electrónicos o dispositivos vaporizadores similares o para recargar cigarrillos electrónicos o dispositivos vaporizadores similares.
Se entenderá por cigarrillo electrónico un producto que puede utilizarse para el consumo de vapor a través de una boquilla o cualquier componente de ese producto, incluidos un cartucho, un depósito y el dispositivo sin cartucho ni depósito, y que pueden ser desechables o recargables mediante recipiente de recarga o depósito, o recargables con cartuchos de un solo uso.
Se entenderá por bolsas de nicotina los productos de administración oral que contienen nicotina, pero no tabaco, mezclados con fibras vegetales o sustrato equivalente, presentados en bolsita o bolsitas porosas o formato equivalente.
A efectos de este impuesto, se entenderá por otros productos de nicotina los productos para consumo final que contienen nicotina, pero no tabaco, distintos de las bolsas de nicotina definidas en el apartado anterior y los líquidos para cigarrillos electrónicos tal y como se definen en el apartado 1.
IRPF
Se eleva el tipo impositivo a la base del ahorro de las cantidades superiores a 300.000 desde el 28% al 30% con efectos desde el 1 de enero de 2025.
La tabla queda de la siguiente manera:
Base liquidable del ahorro (Hasta) | Cuota íntegra | Resto base liquidable del ahorro (hasta) | Tipo aplicable |
0 | 0 | 6.000 | 19 |
6.000,00 | 1.140 | 44.000 | 21 |
50.000,00 | 10.380 | 150.000 | 23 |
200.000,00 | 44.880 | 100.000 | 27 |
300.000,00 | 71.880 | En adelante | 30» |
Impuesto sobre Sociedades
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025, se modifican algunos tipos de gravamen:
El tipo general de gravamen para los contribuyentes de este Impuesto será el 25 por ciento, excepto para las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros que aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala, salvo que de acuerdo con lo previsto en este artículo deban tributar a un tipo diferente del general:
a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 50.000 euros, al tipo del 17 por ciento.
b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 20 por ciento.
Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 17 por ciento será la resultante de aplicar a 50.000 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando esta fuera inferior.
A estos efectos, el importe neto de la cifra de negocios se determinará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 101 de esta ley.
No obstante, las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 101 de esta ley tributarán al tipo del 20 por ciento, excepto si de acuerdo con lo previsto en este artículo deban tributar a un tipo diferente del general.
Finalmente, las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas tributarán, en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, al tipo del 15 por ciento, excepto si, de acuerdo con lo previsto en este artículo, deban tributar a un tipo inferior.