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Modificaciones normativas 25 de mayo de 2023

En el BOE del 25 de mayo de 2023 se publica la Ley 13/2023, de 24 de mayo, por la que se modifican la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Esta Ley contiene tres o cuatro cambios sólo en lo que respecta a la oposición de agentes, pero que tienen una gran importancia.

Son unos cambios de tal profundidad que merecen un estudio pormenorizado y la actualización de algunos libros. Hay otros cambios que no afectan al contenido del temario de la oposición, cuya actualización remito al BOE. Enlace a la actualización.

Al final de la entrada se encuentran los enlaces para obtener las actualizaciones de los libros afectados por los cambios normativos.

Estos cambios son:

  1. Aparición de la autoliquidación rectificativa
  2. Posibilidad de comprobar la contabilidad en el seno de un procedimiento de comprobación limitada
  3. Las derivaciones serán siempre competencia de recaudación, aunque se inicie durante el procedimiento de comprobación.
  4. Modificación de la norma de cierre en el lugar de localización de servicios.

Vamos a desarrollarlos.

Autoliquidación rectificativa

Se modifica el apartado 3 y se añade un apartado 4 al artículo 120, en el siguiente sentido:

3.Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. No obstante, cuando lo establezca la normativa propia del tributo, la rectificación deberá ser realizada por el obligado tributario mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

…/…

  1. Cuando lo establezca la normativa propia del tributo, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo normalizado de autoliquidación que se apruebe conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 98 de esta Ley, con la finalidad de rectificar, completar o modificar otra autoliquidación presentada con anterioridad.»

Este cambio nos lleva a un escenario distinto del que existía hasta ahora aunque no existe una ruptura absoluta, como podemos ver en este cuadro:

Resultado de la declaración Hasta el 25 de mayo de 2023 Desde 26 de mayo de 2023
Mayor devolución o

menor ingreso

Rectificación de autoliquidaciones Autoliquidación rectificativa
Menor devolución o

mayor ingreso

Autoliquidación complementaria

No obstante, hemos de esperar a que este sistema se generalice. Actualmente sólo está previsto en el ámbito de IRPF (RentaWeb) aunque previsiblemente se extienda a otros impuestos.

El trasfondo de este cambio se puede explicar desde dos factores, el mejor control de las declaraciones y la rapidez en la resolución.

  • A la nueva declaración se le aplicarán los mismos controles informáticos que a la declaración que se pretende rectificar, lo que alivia la presión de trabajo sobre las secciones de recursos que eran las encargadas de tramitar las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones y cuyo control debía ser siempre manual, al margen de las aplicaciones informáticas corporativas.
  • Evita la preclusividad que generaba la comprobación que se realizaba sobre la solicitud de rectificación, circunstancia que se evita mediante la presentación de la autoliquidación rectificativa.
  • Acelera la resolución de estos expedientes, en los que una mínima modificación (por ejemplo la deducción de un sindicato olvidad) provocaba la paralización de la devolución inicial y del expediente de rectificación..

Como consecuencia directa de esto se modifica el artículo 122 LGT que mantiene la autoliquidación complementaria para ser utilizada como hasta ahora, mientras que en los demás casos nos remite al 120.3 y 4

«2. Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 120 de esta Ley

Ampliación de las competencias en Comprobación Limitada.

Se ha establecido la posibilidad de que los órganos de gestión tributaria comprueben la contabilidad de los contribuyentes en el seno de un procedimiento de comprobación tributaria.

Tradicionalmente vetada, salvo por la aportación voluntaria del contribuyente, esta posibilidad de comprobación viene a eliminar el tradicional paraíso (de facto) en el que estaban determinados empresarios que habían renunciado a la estimación simplificada y llevaban contabilidad ajustada al código de comercio, lo que obligaba a que sus comprobaciones fueran llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos.

«2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:

c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

El examen de la contabilidad se limitará a constatar la coincidencia entre lo que figure en la misma y la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.

El examen de la contabilidad no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección.

—//—

Esta es otra modificación. Siempre habíamos dicho que los funcionarios de Gestión no pueden salir a la calle a trabajar salvo para las comprobaciones censales o actuación de módulos. Pues bien, tenemos que añadirle las de comprobación de la contabilidad ya que como dice el artículo 138 LGT, también modificado, la comprobación de la contabilidad, al igual que la que se lleve a cabo en inspección se hará en el domicilio del obligado, salvo que medie consentimiento o se trate de copias.

«4. Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan, según la normativa aduanera o para el examen de la contabilidad, o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación, en cuyo caso los funcionarios que desarrollen dichas actuaciones tendrán las facultades reconocidas en los apartados 2 y 4 del artículo 142 de esta ley.»

En consecuencia, es necesario modificar el artículo 138 LGT

«2.  —//–.

La contabilidad deberá ser examinada en el domicilio, local, despacho u oficina del obligado tributario, en presencia del mismo o de la persona que designe, salvo que aquel consienta su examen en las oficinas públicas. No obstante, la Administración tributaria podrá analizar en sus oficinas las copias de la contabilidad en cualquier soporte.»

Competencia para iniciar las declaraciones de responsabilidad

Siempre habíamos tenido claro que es cosa de inspección, pero se nos hacía un poco cuesta arriba la idea de que antes de que existiera deuda la derivación se llevara a cabo por el órgano que está realizando la comprobación a raíz de la cual se generara la deuda.

A partir de ahora se acabó porque, exista ya la deuda o esté en vías de existir porque se está tramitando la comprobación, la competencia para iniciar el procedimiento de derivación será competencia de Recaudación.

Así, la modificación sería la siguiente:

«2. La competencia para iniciar el procedimiento de declaración de responsabilidad y para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad corresponde al órgano de recaudación.»

Modificación menor del artículo 70 de la ley del IVA

Ya sabemos que desde el 1 de enero de 2023 la norma de cierre ha cambiado, ahora adicionalmente los seguros tampoco forman parte de la norma de cierre.

«Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas referentes al lugar de realización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio:

1.º Los enunciados en el apartado dos del artículo 69 de esta ley, cuyo destinatario no tenga la consideración de empresario o profesional actuando como tal.

2.º Los de arrendamiento de medios de transporte.»

Las actualizaciones se recogen en los siguientes ficheros y se refieren a los libros siguientes:

Artículos 120 y 122 sobre las autoliquidaciones rectificativas

Artículos 136 y 138 sobre las competencias de gestión en materia de contabilidad

Artículo 174 sobre la competencia exclusiva de Recaudación en el inicio de las derivaciones.

Tema 8 sobre las autoliquidaciones rectificativas

Tema 9 sobre las competencias de gestión en materia de contabilidad

Tema 11 sobre la competencia exclusiva de Recaudación en el inicio de las derivaciones.

Tema 17 sobre la competencia exclusiva de Recaudación en el inicio de las derivaciones.

Tema 23 sobre la modificación de la norma de cierre en la localización de las prestaciones de servicios.

Artículo 70.2 Ley de IVA sobre la modificación de la norma de cierre

Competencias en Comprobación Limitada

Norma de cierre en prestaciones de servicios

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