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El alquiler como actividad económica. Consulta Vinculante

Una de las principales preocupaciones (y totalmente lógica) de todo opositor es estar actualizado y también una de las nuestras respecto a nuestros alumnos y a todos que habéis confiado en esta plataforma para que os ayude en conseguir vuestra plaza de Agente Tributario.

Con esa finalidad os traemos una consulta vinculante de la Dirección General de Tributos que rompe bastante los esquemas que manejábamos hasta ahora.

La mayoría de vosotros coincidirá en que siempre hemos dicho y mantenido que el requisito para considerar que los rendimientos procedentes del alquiler de un inmueble deben declararse como actividad económica, es contar para la ordenación de la actividad de alquiler, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

Eso nos permitía desvincular totalmente el IRPF del IVA, de forma que un contribuyente tributaría por IVA cuando en un alquiler preste servicios asimilados a la hostelería mientras que en IRPF deberían ser declarados como capital inmobiliario en tanto que no contara con esa persona contratada laboralmente a jornada completa.

Pues esta interpretación debemos actualizarla en base a la Consulta V1551/24 (insertamos el enlace por si alguien quiere acceder al contenido íntegro de la misma) que viene a disponer lo siguiente:

De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, “tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste”.

Añade dicho precepto, en su apartado 2, que, en todo caso, se incluirán como rendimientos del capital los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.

Por su parte, el artículo 27 de la LIRPF establece, en su apartado 1, que se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular tienen esta consideración los rendimientos de las actividades de prestación de servicios.

A continuación, en su apartado 2, dicho precepto delimita cuando el arrendamiento de inmuebles constituye una actividad económica:

“A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”

La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.

Por tanto, si los arrendamientos objeto de consulta no se limitan a la mera puesta a disposición de los inmuebles durante periodos de tiempo, sino que se complementan con la prestación de servicios propios de la industria hotelera tales como restaurante, limpieza, lavado de ropa y otros análogos, las rentas derivadas de los mismos tendrán la calificación de rendimientos de actividades económicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.1 de la LIRPF. No obstante, si no se prestan servicios propios de la industria hotelera y no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la LIRPF, los rendimientos que se obtengan se calificarán como rendimientos del capital inmobiliario.

Pues bien, partiendo de esta consulta debemos entender que los rendimientos que obtenga el arrendador deberán declararse:

  • Como rendimientos del capital inmobiliario en el caso de que tan solo se alquile la vivienda (efectuándose, en su caso, la limpieza a la entrada o salida de cada arrendatario).
  • Como rendimientos de la actividad económica:
    • Cuando para la ordenación de la actividad de alquiler se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, o bien
    • Cuando el alquiler de la vivienda se complemente con la prestación de servicios propios de la industria hotelera, tales como restaurante, limpieza, lavado de ropa y otros análogos (no considerándose como tales servicios la limpieza efectuada a la salida o entrada de cada arrendatario).

En consecuencia podemos establecer este esquema de tributación IRPF / IVA para los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda:

Utilización

IRPF

IVA

Por el tiempo alquilado

Por el tiempo que no ha estado alquilado

No presta servicios hoteleros ni tiene persona contratada a tiempo completo

Rendimientos de capital inmobiliario

Imputación de renta inmobiliaria

Exento de IVA

Presta servicios hoteleros o

Tiene persona contratada a tiempo completo

Rendimientos de actividad económica

No hay imputación inmobiliaria al estar afecto a una actividad económica

No Exento de IVA

Es interesante observar como, al entender que se trata de una actividad económica, debemos considerar el inmueble afecto a una actividad económica lo que impide considerar que se produce una imputación inmobiliaria por el tiempo que ha estado en expectativas de alquiler.

Esperamos que os haya gustado esta entrada.

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